La declaración de procedencia: ¿Qué decidió la Suprema Corte en el caso García Cabeza de Vaca?

El 30 de abril de 2021, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, erigida en jurado de procedencia, emitió una declaración de procedencia en contra del gobernador del estado de Tamaulipas en su carácter de servidor público local por la supuesta comisión del delito de fraude fiscal equiparado, a pesar de que la solicitud de la Fiscalía General de la República (FGR) fue hecha también por los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada, respecto de los cuales el jurado de procedencia no se pronunció.

El mismo día, el Congreso del estado de Tamaulipas emitió una declaración de no homologación de la declaración de procedencia, con lo que mantuvo el fuero constitucional del gobernador y no lo puso a disposición de las autoridades judiciales correspondientes. Con apoyo en esta declaración de procedencia, la FGR solicitó a un juez de distrito especializado en proceso penal acusatorio la emisión de una orden de aprehensión. Este juez de distrito la emitió haciendo una interpretación del artículo 111 de la Constitución federal que iba más allá de la declaración de procedencia, ya que argumentó que se podría llevar el proceso penal aun si el servidor público no estuviera separado de su cargo y que el aviso al Congreso tamaulipeco era un requisito puramente formal, una mera notificación, y no tenía ningún efecto sobre la declaración de procedencia, la cual se debería considerar perfeccionada desde el momento de su emisión. Vale la pena hacer notar aquí que la orden de aprehensión se emitió por el mencionado juez de distrito por delitos no cubiertos por la declaración de procedencia, específicamente el de manejo de recursos y de delincuencia organizada, este último delito es que le permitió a la FGR elegir la jurisdicción del juez al que le solicitó la orden de aprehensión.

Desde la emisión de la declaración de procedencia, el Congreso de Tamaulipas promovió una controversia constitucional (CC50) ante la Suprema Corte de Justicia (SCJN) en contra de lo “pretendidos efectos” de ésta, dados todos los indicios que se podían observar desde el procedimiento, el dictamen y sus resolutivos. Posteriormente el Congreso tamulipeco promovió una segunda controversia (CC70) en contra de la solicitud de la FGR y de la emisión de la orden de aprehensión por parte del juez de distrito. Ambas controversias tardaron más de un año en resolverse. Los proyectos de resolución de ambas se presentaron en la Primera Sala de la SCJN para su discusión y resolución para la sesión de 1º de junio de 2022, aplazándose en dos ocasiones para finalmente resolverse en la sesión del 13 de julio.

Es muy posible que los aplazamientos no se hayan dado por la discusión de fondo, ya que el diferendo constitucional planteado entre ambas cámaras es claro y requería la interpretación constitucional, en un sentido o el otro, de los párrafos quinto y séptimo del artículo 111 de la Constitución federal y los elementos del proceso de reforma constitucional a su título cuarto en 1982, derivados de la llamada “renovación moral” del presidente De la Madrid. La complicación en ambas controversias se presentó por el conflicto político al interior del Congreso de Tamaulipas como consecuencia del cambio en las mayorías dentro de éste, posterior a las elecciones de 6 de junio de 2021. La nueva mesa directiva de este Congreso local intentó desistirse de ambas controversias, lo cual fue contrarrestado con una solicitud posterior de no desestimiento, al cambiar la presidencia de la mesa directiva en el siguiente periodo legislativo –del 1º de octubre al 15 de diciembre y del 15 de enero al 30 de junio—. El conflicto interno en el Congreso tamaulipeco llevó a un segundo intento de desistimiento, en esta ocasión por los secretarios de la mesa directiva, quienes no cuentan con facultades de representación; de cualquier modo, hubo una segunda solicitud de no desistimiento por parte de la presidencia de la mesa directiva, haciendo del conocimiento de la SCJN el conflicto interno en este Congreso local y la necesidad de resolver las controversias de fondo.

La Primera Sala de la SCJN tenía entonces dos cuestiones políticamente complejas, cada una en su sede, para resolver. La primera se refería al problema de los desistimientos, los que hubieran podido haber terminado con la acción, en particular el primero de ellos; sin embargo, éste no se acordó en su momento por el instructor que dejó la decisión a la Sala, la cual privilegió resolver el fondo de las controversias frente a la posible terminación de la acción, usando como fundamento el artículo 17 de la Constitución federal.

Lo cierto es que el no haber resuelto de fondo las controversias hubiera dejado el conflicto entre ambas cámaras y órdenes de competencia (federal/local) trabado y ya sin posibilidad jurídica de resolverse, dejando a condiciones de fuerza y posibilidades fácticas de realización de acciones de lo que cada uno de los órdenes de competencia pudieran hacer bajo su comprensión del problema, lo que hubiera presentado el riesgo de un enfrentamiento real entre el estado de Tamaulipas y la federación, además de evidenciar la abdicación de la SCJN de ejercer sus facultades como tribunal constitucional, que es la de prevenir que los conflictos de interpretación constitucional lleguen a ser conflictos reales que pongan en peligro la vida y la integridad de las personas, lo que, se insiste, afortunadamente, no sucedió.

La segunda cuestión se refería a la interpretación del párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución federal, el cual la Sala interpretó en favor del actor en las controversias, esto es, que el procedimiento de declaración de procedencia es un procedimiento complejo en el que participan tanto la Cámara de Diputados, como jurado de procedencia, como el Congreso de Tamaulipas, teniendo este último la posibilidad de homologar, o no, la declaración de procedencia. Lo cual queda como criterio firme aplicable a todos los congresos locales, dependiendo de cómo regulen en sus constituciones y leyes este procedimiento, bajo su libertad de configuración, ya que no todos lo regulan de la misma manera.

El criterio es fundamental para determinar las relaciones entre la federación y las entidades federativas, fortaleciendo el principio federal, reforzando su posición como decisores finales frente a procedimientos de responsabilidad penal de servidores públicos locales. Es importante aquí hacer referencia al uso indebido por parte de la federación de este tipo de procedimientos constitucionales para someter a las entidades federativas, no solo de oposición sino también y principalmente las del mismo partido en el poder, la cual, junto con la posibilidad de elegir a los candidatos locales, funcionaron como herramientas efectivas para el mantenimiento de la hegemonía política de la federación frente a los estados.2

De este modo, en sesión del 17 de agosto de 2022, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala determinó que este procedimiento complejo es una garantía para salvaguardar la autonomía, independencia y buen funcionamiento de los titulares de los poderes ejecutivos locales, así como la soberanía de las entidades federativas y el pacto federal. Es importante señalar que este caso trasciende la situación particular del gobernador del estado de Tamaulipas ya que, a pesar de la presión que recibió durante el ejercicio de su cargo, mientras se resolvían los asuntos en la Primera Sala de la SCJN, el resultado de la defensa de las competencias locales por parte del Congreso tamaulipeco redundará en beneficio del resto de los gobernadores y servidores públicos locales enumerados en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución federal, a los que se les atribuya la supuesta comisión de delitos federales.

En una época en la que los órganos constitucionales y, en particular, las salas y el pleno de nuestro tribunal constitucional, se encuentran sujetos a grandes presiones políticas para decidir en un sentido que favorezca al partido actualmente en el poder, se agradece una resolución que abone a su autonomía e independencia, así como al reforzamiento del principio federal en nuestra República, fortaleciendo así, en lugar de debilitar, los pesos y contrapesos previstos en la Constitución.

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